Lourdes Romero Navarrete
El siglo XIX mexicano puede ser caracterizado como una época de afirmación liberal en cuanto a las transformaciones económicas; sin embargo, en el terreno político se presenta como una etapa convulsa que, lejos de confirmar el sentido liberal de la república, mantuvo vigentes diversas prácticas asociadas al modelo de autoridad que rigió durante la Colonia. La complejidad del fenómeno ha sido expuesta a través de una nutrida producción historiográfica que no solamente ha identificado diversos componentes del intrincado proceso de construcción del Estado liberal de corte nacionalista, sino la función que cada uno de ellos desempeñó para que este proyecto se concretara en la forma y las características que le fueron propias.[ 1 ] En este contraste entre componentes y función, nuevas perspectivas analíticas han enriquecido el conocimiento del tema, tales como la dimensión regional, la formación de grupos oligárquicos, la construcción simbólica de las identidades colectivas y la creación de instituciones inherentes a la soberanía y representatividad del sistema republicano, pero también han agregado preguntas y razones para ampliar la reflexión.
Entre los estudiosos de las instituciones decimonónicas, un punto de consenso es que el fin del siglo XIX representa una etapa de definición política que contrasta con la dispersión que caracterizó las primeras cuatro décadas del régimen independiente. Para algunos autores, el proyecto de Estado liberal se enfrentó en su etapa original con una realidad social y política para la cual las instituciones de la república resultaron las más de las veces inoperantes. A pesar de que principios como la representatividad y la soberanía popular aparecieron en el discurso político como elementos indispensables para legitimar el acceso al poder, hubo en contraparte una multiplicidad de factores como la heterogénea cultura política, el predominio de poderes oligárquicos y la ausencia de elementos que articularan la diversidad de intereses entre los actores que participaron en la arena política de la época, que dieron lugar a que aquellos criterios, tan caros al sistema republicano, se presentaran más como una abstracción en el discurso que como fundamento de una estructura estatal de carácter nacional.[ 2 ]
En esa misma tónica, otros estudiosos analizan esta discontinuidad bajo la perspectiva de un Estado inacabado donde la norma constitucional, más que un pacto que reflejara la conformación de un Estado-nación, fue un mecanismo a través del cual se organizó el poder entre las oligarquías dando al sistema político un carácter predominantemente administrativo, hecho que significó la prolongación del autoritarismo hasta 1911.[ 3 ] Otros enfoques perciben la institucionalización del Estado como resultado de un proceso de construcción de la potestad pública que culminó en la segunda mitad de aquella centuria al cristalizar la idea secular del Estado y afianzarse una nueva cultura política, ahora apoyada en un concepto colectivo diferente acerca de lo que era o debía ser la sociedad.[ 4 ] Bajo distintos argumentos, el análisis de las condiciones políticas que prevalecieron a lo largo del siglo XIX apunta así a señalar que sus postrimerías fueron una etapa de definición política, en la que el Estado mexicano consolidó su carácter liberal.
A partir del análisis de los litigios causados por el uso y la distribución de las aguas del río Nazas, este artículo explora el tema del agua en la agenda pública en el último tercio del siglo XIX, en cuyo tratamiento hubo una clara tendencia a afianzar un Estado de corte liberal. La postura de las autoridades del ramo y el debate jurídico que desencadenó la problemática del Nazas aportan los elementos fácticos para ilustrar un proceso en este sentido. En efecto, la forma como se encauzaron los conflictos resultó innovadora tanto en los medios como en sus fines, pues implicó el ejercicio de nuevos mecanismos de negociación política entre los actores y obligó a fijar por primera vez una postura de Estado respecto del recurso. El desarrollo de los procesos legales muestra que las determinaciones asumidas por el gobierno no obedecieron a una decisión unilateral, sino que se originaron en las demandas de acción pública de los usuarios del Nazas, resolviéndose, por una parte, la confrontación de intereses individuales pero también se definieron los alcances de la intervención federal en las cuestiones de dominio público. Lo anterior significó una ruptura con el esquema discrecional y autoritario que distinguía las tomas de decisión por parte del ejecutivo y en cambio impulsó formas de intermediación alternativas, involucró la participación activa de ciudadanos, gobiernos estatales y locales, así como de los poderes legislativo y judicial. Tal imbricación de intereses e interacciones no puede ser considerada sino como una política de Estado.[ 5 ]
Pero cabe hacer aquí dos cuestionamientos, por un lado, conviene preguntarse si los usuarios que protagonizaron los litigios y tomaron parte en la discusión ¿eran representativos de la participación ciudadana o, en tanto representaban el interés de las oligarquías, se limitaron a establecer convenios entre ellas, incluida la elite gubernamental?, y por otro, ¿si efectivamente se logró fortalecer al Estado, cómo se explica que se haya producido justo antes del colapso del régimen porfiriano? En relación con el tema de las oligarquías, sin duda los usuarios cumplían con la condición de ciudadanos, pero además, en la medida que la organización productiva se basaba fundamentalmente en las sociedades de productores, actuaban de manera corporativa involucrando a un amplio sector de usuarios, hecho que agregó un peso significativo a su representatividad. Por otra parte, los funcionarios de la Secretaría de Fomento, a los cuales se podría identificar con la elite gubernamental, abordaron la problemática lagunera bajo un criterio patrimonialista del Estado, es decir, defendieron la potestad de éste sobre el recurso, política que fue avalada por el poder judicial y constituiría el primer paso hacia la configuración del agua como un bien nacional asentado en el artículo 27 de la Constitución de 1917. Este manejo de la secretaría nos lleva al segundo cuestionamiento. El cauce dado a los conflictos en La Laguna fortaleció al Estado no sólo por la defensa de la potestad pública que hicieron las autoridades administrativas y judiciales, sino porque la solución de los conflictos revela la obsolescencia, si no de todas, sí de la mayoría de las prácticas de gobierno porfirianas, no necesariamente del Estado.
En este contexto, los mecanismos habituales de negociación fueron incapaces de legitimar y dar legalidad a las acciones de un gobierno que pretendiera ser congruente con un esquema de Estado liberal. Bajo una orientación liberal y ciertamente democratizadora por parte de los funcionarios del ministerio de Fomento, se apeló al interés público para resolver las controversias al tiempo que se convocó a un amplio debate jurídico acerca de los derechos de los particulares. Así, la apertura democrática que abanderó la lucha de diversas facciones revolucionarias, fue central al tratar el tema del agua justo en la antesala de la revolución de 1910.
Entre los autores que han contribuido a dilucidar diversas facetas de la problemática lagunera en torno del agua están Alfred Kroeber y William Meyers. El primero fue pionero en estudiar la política de control federal sobre los ríos impuesta en la última década del siglo XIX, en especial sobre el Nazas, pero es precisamente la connotación de imposición la que consideramos parcial en la interpretación del fenómeno.[ 6 ] Como se apuntó líneas arriba, los litigios que se originaron por las aguas de esta corriente reflejan que los usuarios y los poderes distintos al ejecutivo tuvieron un papel sustantivo en la preparación de aquella política. Meyers, por su parte, dedica una buena porción de su obra a describir la participación de los grupos de poder en la lucha por el agua del Nazas, disputa que polarizó a los ribereños superiores e inferiores, grupo este último del que Meyers, destaca la participación de Francisco I. Madero. Para Meyers los conflictos entre los usuarios constituyeron un factor determinante para detonar la lucha maderista; sin embargo, el estudioso identifica al presidente Díaz con el gobierno federal en su conjunto y, aún más, como la personificación del Estado. Esta identificación fue desmentida por las demandas de los ribereños de una y otra parte del río, pues los ribereños no sólo no se oponían sin más al gobierno federal, sino que requirieron su intervención de manera reiterada.[ 7 ] Por otra parte, fueron los ribereños inferiores los que resultaron especialmente favorecidos por las medidas dictadas por la Secretaría de Fomento en 1908, disposiciones que justamente fueron las que desencadenaron uno de los principales litigios en contra de la dependencia oficial, y no provino de los ribereños inferiores sino del principal usuario de la ribera superior, la Compañía del Tlahualilo.
Los conflictos por las aguas del Nazas aparecieron tan pronto su corriente se convirtió en el principal medio de producción en la zona.[ 8 ] Su explotación intensiva inició en la segunda mitad del siglo XIX bajo el impulso de las medidas de orden económico que prácticamente desde 1824 estuvieron incluidas en los programas de los gobiernos centrales. Los planes de colonización, el impulso al empleo de tecnologías de punta aplicadas en las actividades primarias, un mercado interno en expansión, la creación de infraestructura ferroviaria y el fomento a la iniciativa privada fueron elementos que coadyuvaron a la conformación de la Comarca Lagunera como un espacio geoeconómico que encontró en la producción algodonera su principal eje articulador.[ 9 ]
A estas condiciones se sumaron factores de carácter regional e internacional, tales como la reactivación de la industria y el comercio en el noreste del país provocada por la guerra de Secesión en los Estados Unidos.[ 10 ] En principio el potencial del Nazas fue empleado para producir la materia prima para la industria textil destinada a satisfacer la demanda de un mercado regional vinculado de manera estrecha con el del sur estadounidense; pero en poco tiempo se convirtió en una de las principales zonas de abastecimiento para la producción de tejidos de algodón a nivel nacional.[ 11 ] Los capitales invertidos procedieron tanto de la ciudad de México como de las incipientemente poderosas familias de Monterrey.[ 12 ] La introducción de capitales y el auge algodonero, sin embargo, estuvieron precedidos por un dinámico proceso de recomposición de la estructura agraria lagunera.
Hasta las primeras décadas del siglo XIX, el territorio de La Laguna era propiedad de un reducido número de propietarios encabezados por el marquesado de Aguayo, al que pertenecía una vasta proporción de la Comarca Lagunera conocida como San Lorenzo de la Laguna. En las primeras décadas del siglo XIX, la familia Sánchez Navarro, la otra familia propietaria de extensos territorios en el noreste de México, adquirió la mayor parte de las propiedades del marquesado localizadas en la zona. A medida que los programas liberales fueron ganando terreno y se incrementó la actividad económica en el noreste, los enormes e improductivos latifundios de herencia colonial fueron reemplazados por el arquetipo de empresas privadas altamente productivas para las que la rentabilidad se basaría, más que en la gran propiedad, en el uso intensivo de los recursos, en una organización empresarial con fuerte capacidad de inversión y/o endeudamiento y en los derechos de propiedad sobre una corriente hidrológica constituida en el principal medio de producción. A partir de este momento, la corriente del Nazas se situó como foco de las tensiones sociales.[ 13 ] Factores como la ubicación de las unidades productivas respecto de la corriente, las asignaciones en los volúmenes de agua, la incorporación de nuevos usuarios y las demandas de los incipientes centros urbanos originaron una permanente disputa por el recurso.
La competencia por el agua, sin embargo, fue capitalizada por los propietarios-empresarios cuya elite original se integró con los primeros beneficiarios de la descomposición de los latifundios coloniales. Leonardo Zuloaga compró a la familia Sánchez Navarro la hacienda de Santa Ana de Hornos (1842) y, asociado con Juan Ignacio Jiménez, adquirió la hacienda de San Lorenzo de la Laguna (1848).[ 14 ] Juan Nepomuceno Flores fue otro integrante de esta nueva clase de propietarios. Flores compró la hacienda de San Juan de Casta en 1836, propiedad mercedada por la Corona española a Vázquez Borrego en 1743 y adquirida por Juan José Zambrano en 1803. San Juan de Casta tenía una superficie equivalente a 408 100 hectáreas y era la mejor situada, pues se ubicaba en la porción oriental de la comarca ocupando buena parte de la zona alta del río. Flores también compró a Zambrano 132 sitios de terrenos en la laguna de Tlahualilo, mercedados originalmente a Joseph de Velasco y Restán en 1756.[ 15 ] En San Juan de Casta, Flores fundó las haciendas de San Fernando y Avilés dedicadas al cultivo algodonero, fibra que se empleó para abastecer las fábricas textiles de Parras, Saltillo, Cuencamé y Mapimí, donde se encontraba la textilera Guadalupe, propiedad de Juan N. Flores.[ 16 ]
Una nueva ola de propietarios se incorporó a la disputa por las aguas del Nazas luego de que las propiedades de Zuloaga y Jiménez fueron desmanteladas como resultado de dificultades financieras y de las confiscaciones ordenadas por el gobierno de la república tras su restauración en 1867, las cuales recayeron contra quienes hubieran apoyado al malogrado imperio.[ 17 ] Las inmensas haciendas de Zuloaga y Jiménez pasaron así a manos de otros propietarios y de éstos a numerosos arrendatarios dedicados al cultivo algodonero.[ 18 ] Como era de esperarse, este creciente número de propietarios de tierras y usuarios del Nazas multiplicó los conflictos por el recurso.
El primer conflicto de trascendencia se originó en 1881 a raíz de las obras de remodelación en la presa de Santa Rosa que llevó a cabo su propietario Santiago Lavín. La presa, ubicada en la zona alta del río, en jurisdicción del estado de Durango, provocó las protestas de los ribereños inferiores encabezados por Carlos Herrera, Carlos González y los hermanos González Treviño, quienes consideraron que las obras no solamente eran de mantenimiento sino que tenían la intención de bajar el nivel de la toma, hecho que influiría no solamente en el gasto de agua de los canales inferiores sino en la velocidad y el tiempo en que se surtían. No obstante que la mayoría de los afectados tenían sus tierras en jurisdicción de Durango, solicitaron el apoyo del gobernador de Coahuila, Evaristo Madero, quien, a su vez, conminó al gobernador de Durango, Francisco Gómez Palacio, a ordenar la suspensión de las obras de Lavín argumentando que éstas habían modificado los límites en favor de este estado. En 1881, la controversia derivó en la toma violenta de la presa de Santa Rosa y en la destrucción de las obras por los ribereños de la región baja. El gobierno de Durango recurrió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ordenó la destrucción de las modificaciones en febrero de 1883, mientras que el conflicto por límites continuó hasta 1892 cuando un laudo presidencial fijó los linderos entre ambos estados.
A pesar del fallo de la corte, las tensiones entre los usuarios de una y otra parte del río continuaron y sólo constituyeron el precedente del conflicto que sobrevino en 1885, año en que se anunció que en la presa de San Fernando se abriría un nuevo canal para abastecer a la recientemente fundada Compañía Agrícola Limitada del Tlahualilo.
Fundada con inversiones mexicanas pero paulatinamente receptora de capitales extranjeros, la Compañía del Tlahualilo fue uno de los actores determinantes en la disputa por las aguas del Nazas. Desde su creación esta compañía provocó la movilización de los usuarios y dio origen a uno de los conflictos por agua más sonados de la época y de la mayor trascendencia en el plano jurídico, como veremos a continuación.
La Compañía Agrícola Limitada del Tlahualilo se fundó en 1885 en la villa de Lerdo, entonces cabecera del distrito de Mapimí, en el estado de Durango, y contó entre los accionistas originales con Juan Nepomuceno Flores, a quien ya se ha hecho referencia como uno de los propietarios más fuertes en La Laguna.[ 19 ] La participación de Flores fue definitiva ya que vendió los terrenos donde se asentaría la empresa, equivalentes a 25 sitios de ganado mayor (44 000 hectáreas) localizados al norponiente de La Laguna, en la zona conocida como Tlahualilo, pero además se comprometió a permitir la apertura de un canal en su hacienda de San Fernando (en la ribera superior), a partir del cual se llevaría el agua para regar los terrenos de la empresa, hecho que de inmediato puso en crisis los habitualmente frágiles acuerdos entre los usuarios del río.
La comarca ocupaba entonces un lugar relevante en la producción algodonera nacional ya que producía un poco menos de la mitad de la materia prima consumida por la industria textil (entre 250 000 y 300 000 quintales de algodón).[ 20 ] La superficie cultivada ascendía a 97 259 hectáreas aproximadamente, correspondiéndole 67 952 hectáreas al estado de Coahuila y 29 259 a Durango. Había ya siete presas construidas desde San Fernando en la parte alta hasta Mayrán, donde terminaban su recorrido anual las aguas del Nazas. Las presas abastecían unos 23 canales correspondientes a una cantidad igual de propiedades y había un número indeterminado de sangrías que alimentaban otros tantos predios.[ 21 ] En este contexto, no es casual que el canal proyectado por la Tlahualilo despertara una enorme oposición entre los ribereños, particularmente en los de la parte baja, que en aquellos años inundaban las oficinas de la Secretaría de Fomento con continuas quejas contra los usuarios de la parte alta.[ 22 ]
En abril de 1887, siguiendo el trámite acostumbrado, la Tlahualilo solicitó al ministerio de Fomento la concesión para abrir el canal, pero agregó a su proyecto el de la colonización del Tlahualilo. Por esta razón, José de Teresa Miranda, accionista y representante legal de la compañía, y a la sazón cuñado del presidente Díaz, presentó al secretario de Fomento, Carlos Pacheco, el borrador de un contrato entre la ahora denominada Compañía Agrícola, Industrial, Colonizadora, Limitada del Tlahualilo y el gobierno de México, entre cuyos puntos se incluía la autorización para la apertura del canal, el traslado de colonos y las exenciones fiscales para la introducción de maquinaria.[ 23 ] Tan pronto se difundió la noticia del contrato las protestas de los usuarios y el abierto rechazo por parte del gobierno de Coahuila llegaron a las oficinas del secretario Pacheco. De manera inesperada para la compañía, el funcionario determinó que antes de autorizar el contrato se formara una comisión de expertos que evaluara la factibilidad de la concesión, proceso que se llevaría más de dos años.
La comisión estuvo integrada por representantes de la propia Secretaría, así como de los gobiernos de Durango y Coahuila y de la compañía solicitante que, en palabras del ministro Pacheco, debían proporcionar una base "científica, razonada y demostrable" que permitiera una distribución equitativa de las aguas del Nazas. Con el apoyo de modernas herramientas de medición y cálculo, los ingenieros Leopoldo Zamora y Federico Wulff por parte de Coahuila, Carlos Medina por el gobierno de Durango y José Reyes y José Mondragón (contratados primero por la Secretaría de Fomento y después por la compañía) presentaron exhaustivos informes sobre el régimen pluviométrico del Nazas, relieve del suelo, número de propiedades, superficie cultivada, etcétera.[ 24 ]
Una de las primeras conclusiones fue que una corriente torrencial como el Nazas dificultaría cualquier reglamentación en la medida que las condiciones sobre las cuales se fijara el reparto eran altamente contrastables.[ 25 ] Sin embargo, los comisionados advirtieron que si bien la irregularidad de las avenidas representaba un problema, no lo era menos la falta de orden y normatividad con la que se construían los canales y presas, defecto que consideraron que había sido la principal causa de los enfrentamientos entre los usuarios. Así lo consignó el ingeniero Carlos Medina, comisionado por el estado de Durango:
La tendencia al mejor aprovechamiento del caudal del Nazas y la variada situación topográfica de las propiedades adyacentes a dicho río ha originado el establecimiento en el lecho de unas bardas que llaman presas, cuya disposición respecto a la dirección general del cauce es más o menos irregular, variando su altura entre 0.65 y 1.25 m; siendo su constitución bien efímera, pues están formadas por mezquinos estacadas entre las cuales hay aglomeradas piedras sin el menor vestigio de cohesión entre sí, ni con las estacas que le sirven de amarre en el lecho del río, constituyendo así barreras al curso del agua, pero que en manera alguna constituyen un muro de retenida impermeable, sino simplemente origina una imperfecta corriente hacia las bocatomas. [ 26 ]
Los peritos coincidieron en que, más que los volúmenes del caudal, era la irregularidad en la construcción de las derivaciones y la permanente necesidad de hacer arreglos en ellas lo que causaba los conflictos, por lo cual era urgente elaborar un reglamento que, además de regular el volumen de las asignaciones, normara la construcción de las bocatomas y creara las instancias encargadas de vigilar su operación y cumplimiento.[ 27 ] A pesar de algunas diferencias, las comisiones convergieron finalmente en que, previa reglamentación, la apertura del canal en San Fernando era viable, pues las propias inundaciones anuales de la laguna de Mayrán mostraban que la corriente estaba siendo insuficientemente aprovechada.
Una reglamentación como la sugerida implicaba la intervención abierta del gobierno federal, pero la secretaría no tenía un respaldo legal que la facultara para ello. El ejecutivo, a través de la Secretaría de Fomento, tomó entonces dos medidas de hondas repercusiones en materia hidráulica, por una parte, impulsó la expedición de la primera ley en materia de aguas a nivel federal y, por otra, turnó al Congreso Nacional el contrato con la Tlahualilo para su aprobación. El 5 de junio de 1888 "como una medida dictada para atender a la violenta condición de la comarca" se promulgó la Ley sobre Vías Generales de Comunicación, en virtud de la cual pasaron a jurisdicción federal "los lagos y ríos interiores si fueren navegables o flotables, y los lagos y ríos de cualquiera clase y en toda su extensión que sirvan de límites a la república o a dos o más estados de la Unión".[ 28 ] Según el artículo 2 o. de la ley, el ejecutivo, a través de la Secretaría de Fomento, se encargaría de definir y determinar cuáles eran las aguas de jurisdicción federal, así como de reglamentar el uso tanto público como privado de estos ríos.[ 29 ] Asimismo introdujo un precepto que hizo inminente la discusión acerca de los derechos de los particulares sobre el recurso pues se comprometió a confirmar los derechos adquiridos respecto de las "servidumbres, usos y aprovechamientos constituidos en su favor sobre los ríos, lagos y canales" siempre que tales derechos estuvieran apoyados en títulos legítimos o en prescripción civil de más de 10 años".[ 30 ]
Con esta ley el tema del agua habría de incorporarse definitivamente a la agenda pública nacional, pero en este momento funcionó para dar fundamento legal a la reglamentación propuesta y dar legalidad al contrato con la Tlahualilo. Tanto la ley como el contrato fueron discutidos de manera simultánea por las cámaras y promulgados con un día de diferencia, el 5 y 6 de junio de 1888, respectivamente. El contrato con la Compañía del Tlahualilo fue firmado entre el ejecutivo federal y José de Teresa Miranda, y fijó entre sus condiciones las siguientes:
Artículo 1o. Se autoriza a la Compañía Limitada "El Tlahualilo" para establecer colonos extranjeros y mexicanos en los terrenos de su propiedad, conocidos con dicho nombre de "Tlahualilo", ubicados en el partido de Mapimí del estado de Durango, en la proporción de un veinticinco por ciento de extranjeros y un setenta y cinco de mexicanos.
Artículo 2o. La compañía se obliga a establecer en dichos terrenos, por lo menos, el número de colonos que corresponda, a razón de uno cada dos mil quinientas hectáreas.
Artículo 3o. La compañía dará terrenos a los colonos, en propiedad, a razón de tres hectáreas por lo menos por colono y las herramientas, animales y útiles que juzgue necesarios, para sus trabajos mediante las estipulaciones que fije con ellos.
Artículo 5o. Con el objeto de tener el riego necesario para los expresados terrenos, así como el agua indispensable para las necesidades de la vida y establecimiento de industrias, se concede autorización a la compañía para abrir por su cuenta, un canal o acueducto hasta de veinticinco metros de latitud por dos de profundidad, que partirá de la presa de San Fernando, en el río Nazas, hasta llegar a los terrenos de la misma compañía, con facultad de hacer ésta la distribución más conveniente de sus aguas para los intereses de los colonos y de la misma empresa.
Las medidas legislativas impulsadas por el secretario de Fomento resolvieron así los primeros escollos jurídicos del conflicto, pero en el terreno lagunero se multiplicaron pues las obras de encauzamiento implicaron la afectación de terrenos de propiedad particular. Santiago Lavín, Práxedes de la Peña, la viuda de Ignacio Jiménez y los hermanos González Treviño, propietarios de las tierras por donde se construiría el canal, se negaron a vender[ 31 ] A pesar de sus protestas, el 23 de agosto de 1889, un juez de Durango ordenó la expropiación de la faja de terreno cruzado por el canal, pocos meses después se concluyó un largo cauce de 63 km. El 30 de abril de 1889, en una solemne ceremonia en la que participaron el jefe municipal de Mapimí, el director de la compañía, y los miembros de los ayuntamientos de Mapimí y de Villa Lerdo, fue inaugurada la colonia del Tlahualilo con apenas 18 colonos.
En el mismo año la compañía compró a la testamentaría de Flores la hacienda de San Fernando, con lo que la empresa parecía haber resuelto su problema de hídrico, ya que adquiría los derechos de agua de la hacienda.[ 32 ] Pero esta compra vino a exacerbar el encono contra la compañía convirtiendo a la comarca en un polvorín. Los ribereños solicitaron la inmediata confirmación de sus derechos (prerrogativa asentada en la ley de 1888), y apresuraron a la secretaría para que formulara la reglamentación en el uso del Nazas. Ante estas circunstancias, el secretario determinó conocer in situ la problemática. El 5 de julio de 1890, acompañado por el ingeniero Ramón Ibarrola, el funcionario recorrió los terrenos de la compañía y la ribera del Nazas, y "como hubieran sido interminables las discusiones y haber tomado parte en ellas tal número de interesados", el secretario ordenó integrar una comisión con los representantes de cada una de las principales presas a fin de elaborar, de común acuerdo, el reglamento para la distribución de las aguas.[ 33 ] Con esta medida, el secretario desencadenó varias acciones de singular trascendencia. En primer lugar, al poner en marcha un amplio proceso de consulta entre los usuarios, involucró a la ciudadanía en un problema de orden público, ejercicio que se tradujo en un documento marco titulado Bases convencionales propuestas por el ministerio de Fomento a los interesados en el uso de las aguas del río Nazas, publicado en 1890. Otra acción igualmente importante, es que abrió al debate la compleja cuestión jurídica del agua. En las bases antes mencionadas, el ministro de Fomento hizo los primeros apuntamientos oficiales sobre el tema al reconocer la existencia de los derechos adquiridos por los ribereños con anterioridad y la facultad de la Secretaría para administrar un bien público:
El muy crecido número de solicitudes elevadas al ministerio de mi cargo por los ribereños del Nazas, en demanda de que se les confirmen los títulos a cuya virtud han usado y usan del agua de este río; la importancia administrativa que tiene el uso de las aguas públicas, y el temor de lastimar derechos legítimamente adquiridos y por lo tanto respetables, han sido otros tantos motivos para que el suscrito se preocupase de poner a esta cuestión del Nazas el fin más acertado posible. [ 34 ]
Apelando a los códigos españoles de las Partidas y a la Novísima recopilación asentó que los ríos históricamente habían sido calificados como "cosas públicas y de utilidad pública, semejantes a las minas y baldíos", naturaleza que estaba confirmada en las leyes republicanas sobre la clasificación de las rentas. Según las mismas leyes, era atribución del monarca la administración de las cosas públicas y por analogía esta facultad había pasado a la federación.[ 35 ] Sobre estas consideraciones las Bases permitieron elaborar un reglamento provisional que fue publicado en 1891, en virtud del cual los aforos se clasificaron en gastos económicos, normales y máximos. Los derechos serían intransferibles y la construcción de los canales quedó sujeta a controles estrictos de diseño, especialmente la construcción de una bifurcación en la presa de San Fernando, uno de cuyos brazos llevaría el agua a los terrenos de la compañía. El reglamento asentó que su observancia estaría a cargo de la Comisión Inspectora del Río Nazas, con la cual los usuarios debían estar en contacto continuo a fin de llevar un exacto monitoreo de las mediciones en el nivel del agua. Esta labor sería desempeñada por un guardacompuertas encargado de brindar cualquier información a la comisión y de regular los aforos según lo establecía el reglamento. En la práctica la aplicación de estas medidas fue muy irregular, al menor cambio en el volumen de las crecientes o de la más leve modificación en las bocatomas surgían de nueva cuenta las confrontaciones.
No obstante, en 1895 se publicó con carácter definitivo la regulación que hacía cuatro años funcionaba en medio de constantes avatares. El nuevo reglamento (como se le conoció) conservó las cifras de gastos, pero condicionó la entrega a los ribereños superiores a la toma de un volumen preestablecido para el resto de los usuarios.[ 36 ] Ante el relativo cumplimiento de lo preceptuado en la reglamentación las inconformidades continuaron. En 1908, ante un notario público de San Pedro de las Colonias, los usuarios de la parte baja se constituyeron en "Sindicato de Ribereños Inferiores del Río Nazas". La asociación quedó integrada por 31 usuarios encabezados por Carlos Herrera; Federico Ritter; Adalberto Biseca; Manuel Madero; Guillermo Friederich, representante de Guillermo Purcel y Compañía; Jaime Gurza, en representación de Gurza Hermanos y Compañía; Francisco Madero, en representación de la Compañía Agrícola de la Laguna, S. A.; Adolfo Aymes; Rafael Arocena, y Evaristo Madero. De su carácter beligerante dan cuenta las facultades conferidas a la junta directiva, entre las que destacan: "celebrar todos los contratos, arreglos, transacciones y combinaciones, en la forma que crea conveniente, sujetándose o no a la ley, quejarse ante el Ministerio de Fomento de las irregularidades, abusos e injusticias que cometan los encargados de hacer la distribución del agua a los ribereños superiores", y "tomar, cuando las circunstancias lo demanden, las medidas enérgicas, violentas, oportunas y adecuadas para evitar graves perjuicios a los intereses generales de los asociados".[ 37 ] Después de intenso cabildeo, en 1909, los ribereños inferiores consiguieron que el gobierno federal les permitiera el uso exclusivo de la corriente en el periodo de mayor caudal (julio-septiembre), circunstancia que la compañía consideró violatoria del reglamento de 1891. De inmediato, junto con otros usuarios de la parte de arriba, la Tlahualilo solicitó la revocación de estos acuerdos.[ 38 ]
La Secretaría de Fomento, ahora a cargo de Olegario Molina, convocó a los usuarios a juntas de avenencia. Los encuentros se iniciaron en marzo de 1909 y continuaron hasta julio siguiente, aunque para entonces la Tlahualilo había salido de las conversaciones. En efecto, durante una de las sesiones celebradas el mes de abril, James E. Kitchin, representante de la compañía, condicionó su participación a que el gobierno se comprometiera a respetar el derecho privado sobre las aguas:
¿Está de acuerdo el gobierno federal en que, según la legislación mexicana, existe el derecho de propiedad individual sobre las aguas del Nazas, mientras corren en su cauce, y en que por lo tanto las confirmaciones y reconocimientos de esos derechos de aguas por parte del gobierno son irrevocables? [ 39 ]
En respuesta, Molina aseguró que la secretaría " reconocía la existencia de la propiedad privada de aguas en general, pero no las que estuvieran en el curso de los ríos sometidos a jurisdicción federal pues, a partir de la ley de 1888, incluso los títulos de concesión tenían un carácter "temporal, propiamente revocable".[ 40 ] Asimismo, aseguró que, si bien era indispensable apoyar el aumento progresivo de la superficie cultivada en cualquier latitud del país, era igualmente importante que se impidiera dañar los derechos de terceros en cuanto al uso del agua, y aún más en situación de escasez. Por lo tanto, los acuerdos para el uso de las aguas debían provenir de los propios usuarios, quienes debían resolver si un reparto basado en la equidad se lograría tomando como base la superficie de cultivo de cada uno o un reparto proporcionalmente semejante. Ante esta respuesta la compañía abandonó las negociaciones e interpuso una demanda contra el gobierno de México, dando origen a un litigio crucial en la historia jurídica en materia de aguas.
El 27 de abril de 1909, la Compañía del Tlahualilo demandó al ejecutivo federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con sus derechos a salvo (pues, mientras durara el proceso, las asignaciones que recibía no podrían alterarse), la compañía reclamó el cumplimiento del contrato de 30 de mayo de 1888, y de las reformas previstas en el reglamento de 1891; la nulificación del reglamento de 1895 y de los acuerdos posteriores entre el gobierno federal y los demás usuarios; el pago de $11 248 743.00, cantidad en que fueron valuados los daños y perjuicios sufridos por la compañía hasta el 1 o. de septiembre de 1908; y que siguieran hasta en tanto recobrara el uso del agua según el reglamento de 1891; el importe de los daños provenientes de la "emigración de colonos, de la clausura de industrias y de la desmejora de propiedades y obras, conforme a las bases de liquidación que fijara la sentencia", y finalmente el pago de los intereses sobre las sumas demandadas a partir de las fechas que legalmente se debieran a la compañía.[ 41 ] El gobierno, por su parte, contrademandó a la Tlahualilo exigiendo a la corte la nulidad y rescisión del contrato de 1888 por inobservancia en varias de las obligaciones.
El complejo proceso judicial se resolvió a partir de dos vías, una procedimental y otra doctrinaria. Aquí interesa sobre todo esta última pues concentró el debate alrededor de la soberanía del Estado sobre el recurso; sin embargo, mencionaremos algunos puntos importantes del primero debido a que el juicio sobre el cumplimiento de los elementos formales del contrato tuvieron un peso definitivo en el fallo de la corte.
El gobierno, a través de su abogado, Jorge Vera Estañol, demostró que la compañía había quebrantado el contrato en lo relativo a la construcción de las obras de bifurcación y nivelación de las bocatomas tal como lo exigía el reglamento de 1891. En segundo lugar, argumentó que no había utilizado solamente los sobrantes de las avenidas anuales, y, sobre todo, había incumplido el fin último del contrato que era el asentamiento de colonos.
El cuestionamiento acerca de las obras de bifurcación fue explicado por la compañía por la imposibilidad técnica que representaba efectuar dicha obra y que, según un dictamen emitido por peritos, habría traído consigo el inminente peligro de inundación para la ciudad de Lerdo y el bloqueo a la presa de Santa Rosa. En cuanto a los colonos, el gobierno presentó pruebas testimoniales para demostrar que de los 18 colonos que había en 1890 en la colonia del Tlahualilo, sólo restaba uno en 1906.[ 42 ] En cambio, las haciendas propiedad de la compañía se hallaban pobladas y florecientes, como era el caso de La Campana, Zaragoza, Pamplona y Oquendo, las cuales eran habitadas por unas 800 familias cada una. Este hecho, argumentó el gobierno, significaba que los siete mil colonos que la compañía decía mantener como residentes en julio de 1896, no eran colonos sino trabajadores a su servicio y su calidad de aparceros y no de colonos lo probaba el que la compañía no hubiera pedido los 150 pesos que la Secretaría de Fomento proporcionaría por cada familia establecida.[ 43 ] La compañía respondió escuetamente que su compromiso había terminado en el traslado de colonos no en "obligarlos a residir de manera permanente". Esta explicación fue desechada por la corte pues, efectivamente, la "colonización" a la que se había comprometido la Tlahualilo sólo se había convertido en mero recurso para contratar jornaleros y no para establecer colonos con sus respectivos títulos de propiedad. En otro punto, el gobierno solicitó la revocación del contrato en función de que la compañía había cambiado su razón social, cambios que no siempre habían sido debidamente informados a las autoridades, por lo que el gobierno consideró que tales transformaciones revocaban automáticamente los compromisos del ejecutivo. A juicio de los magistrados, estas omisiones justificaban plenamente la revocación del contrato de 1888.
La otra parte del proceso, la doctrinaria, se resolvió con fundamento en los principios del derecho romano y la legislación europea, pero sobre todo la española antigua. Estos principios dieron la pauta a un amplio ejercicio de jurisprudencia que resultó sustancial no sólo porque marcó el sentido del fallo de la corte sino por la trascendencia que tuvo en la estructuración del marco jurídico relativo al recurso hidrológico a nivel nacional. Así lo asentaron los propios magistrados de la corte:
La Sala hace constar que desde que la demanda le fue presentada y pudo darse cuenta de su naturaleza y del precedente jurídico que establecerá en los anales de la jurisprudencia nacional, procuró dar a las partes cuanta amplitud y facilidades fueran compatibles [...] por lo que el juicio se ha sustanciado prácticamente por ella misma [la demanda]. [ 44 ]
En este ejercicio se confrontaron, por una parte, los esquemas de propiedad y soberanía implícita y explícitamente expuestos en la legislación colonial en materia de aguas, la cual permanecía vigente por derecho supletorio y que, si bien había cubierto una laguna de la legislación republicana, resultaba a todas luces parcial y anacrónica.[ 45 ] Y por otro lado estaba un orden jurídico que se esforzaba por consolidar la estructura política del Estado-nación, propósito que se tradujo en el manejo del tema bajo un criterio patrimonialista del Estado. En esencia, el problema a debatir fue la propiedad particular del agua consagrada por la legislación anterior y el recurso como un bien público, perteneciente a la nación, tesis promovida por la Secretaría de Fomento.
Hasta entonces, las querellas causadas por el recurso eran llevadas a las instancias jurisdiccionales locales, las cuales las resolvían casi siempre de manera casuística y con base en prácticas y disposiciones coloniales.[ 46 ] A pesar de que en diversos estados de la república se habían emitido leyes para conceder y regular el uso público de las aguas, ninguna, hasta la ley de 1888, había emanado del gobierno federal, ni tampoco se había resuelto cuál era la naturaleza jurídica del agua ni cuáles los derechos de propiedad sobre ella o las instancias facultadas para administrarla. En efecto, la ley de 1888, inspirada en la moderna legislación europea, aseguró la potestad del gobierno federal sobre los ríos en cuanto vías de comunicación, pero además de que en México eran excepcionales y nunca de la envergadura de los del viejo continente, no resolvió aquellas cuestiones. Después de 1888, se publicaron a cuentagotas algunas disposiciones enfocadas específicamente al tema hídrico, tales como el decreto de 1896 que fijó las condiciones bajo las cuales el gobierno revalidaría las concesiones otorgadas por los estados; pero las grandes cuestiones permanecieron pendientes. Fue durante el proceso abierto por la Tlahualilo que temas como la definición del agua como un bien público, la soberanía o propiedad del Estado sobre tierras y aguas, los derechos de propiedad de los particulares y las instancias facultadas para administrar y legislar en la materia se incorporaron a la agenda pública.
Durante la etapa de alegatos las partes expusieron su defensa apoyándose abundantemente en los principios del derecho romano, las leyes españolas antiguas, entre ellas el fuero juzgo, las siete partidas y la legislación indiana, cuya vigencia -aseguró el abogado del gobierno, Jorge Vera Estañol- "no ha sido puesta en tela de juicio".[ 47 ] Con constantes referencias a aquellos corpus legislativos, el debate comenzó con la consideración unánime de que el régimen de propiedad instaurado por la república tenía su origen en el sistema colonial español, pero se debatió si el rey había tenido la soberanía o la propiedad de los territorios coloniales, y consecuentemente de los ríos, y de qué manera la república había asumido dicha prerrogativa. Esta cuestión era primordial pues implicó determinar la situación jurídica de los ríos en lo tocante a su condición de bien público o privado, de donde se derivarían dos problemas más: la identificación de los mecanismos de traslación de dominio, titulación y sucesión de derechos durante la Colonia y la ubicación dentro de la estructura administrativa republicana de las instancias que heredaron las competencias y atribuciones sobre el recurso. En este ejercicio de jurisprudencia ambos demandantes partieron prácticamente de las mismas fuentes legislativas pero con una interpretación distinta, situación que fue favorecida en gran parte por las propias ambigüedades e imprecisiones implícitas en una ley que ya era anacrónica al sistema político.
Para la compañía, la regalía derivada de la bula emitida por el papa Alejandro VI en 1492 atribuyó la propiedad de las tierras y aguas del nuevo continente al dominio privado del rey, por consiguiente no había sustento para establecer una diferencia entre las aguas públicas y privadas; y en la medida en que las tierras y aguas eran del dominio privado del rey, su traslado debía derivar necesariamente de un título o merced real. La compañía también consideró que, como bienes accesorios de las tierras, las aguas estaban efectivamente incluidas en las mercedes de tierra, pero en el caso de las aguas corrientes había disposiciones particulares y una preferencia, si no exclusiva, sí dependiente de la antelación de la merced y en todos los casos expresa, es decir, estaba de acuerdo en que las concesiones de aguas iban yuxtapuestas a las mercedes de tierras, pero no en cuanto a las ribereñas, para las que había una normatividad específica, como era el hecho de que su acceso debía estar aprobado por un documento oficial.[ 48 ]
Para la Tlahualilo la propiedad privativa del rey y el necesario título o merced real para amparar el traslado al dominio particular estaba asentado en la real instrucción expedida el 15 de octubre de 1754, que obligó a los individuos a componer la situación legal de sus propiedades, medida que incluyó a los denunciantes de "tierras, suelos, sitios, aguas, baldíos y yermos, ocupados sin justo título".[ 49 ] La compañía insistió en que los bienes que no hubiesen sido trasladados al dominio privado mediante título o composición continuaban en propiedad del rey. Para sustentar su tesis citó el Reglamento general de las medidas de aguas de 1761, en cuyo texto se refrendó la regalía como:
el derecho de imperio, en cuya apelación le convienen y pertenecen a nuestro rey y católico monarca, los bienes mostrencos, de naufragio, vacantes ab intestato, aguas [...] teniendo de aquí la denominación de realengas, en tanto grado que, para haber de poseerlas, es menester que los particulares poseedores, aleguen y prueben, les han sido conedidas por especial merced. [ 50 ]
Apoyado en los mismos corpus legislativos pero para probar tesis contrarias a las fijadas por la Tlahualilo, el gobierno federal consideró que el derecho consignaba de manera inobjetable la existencia de ríos privados y públicos; apeló entonces a la ley 6, título 28, de la partida III, según la cual:
las riberas de los ríos son, cuanto al señorío, de aquellos cuyas son las heredades a que están ayuntados; con todo eso, todo hombre puede usar de ellas, ligando a los árboles que están en sus navíos, e adobando sus naves, [...] e poniendo y sus mercaderías [...] e pueden los pescadores y poner sus pescados [...] e usar en las riberas de todas las otras cosas semejantes de éstas. [ 51 ]
Para el gobierno, el contenido de esta legislación dejaba en claro que las tierras por donde cruzara un río pertenecían a sus propietarios de manera particular, pero el uso de las aguas era común. Así, Vera Estañol concluyó que:
las aguas corrientes que principal y preferentemente se destinaban al uso de todas las personas, sin consideración a su nacionalidad y vecindad; a que fueran o no fueran terratenientes; a que estuvieran o no avecindados en la localidad [...] se llamaron de uso común, y en la clasificación legal se consideraron como bienes de dominio público. [ 52 ]
Es decir, la legislación antigua no tenía reparo en respetar la propiedad de las tierras donde se asentaban los ríos, pero no así el derecho de los demás individuos para usufructuar sus aguas. Asimismo, Vera Estañol apeló a la prescripción como medio para amparar este privilegio. Su argumento lo fundó en la autoridad de la Enciclopedia española de derecho y administración o Nuevo teatro de la legislación de España e Indias, de Lorenzo Arrazola, según la cual, "faltando el decreto del príncipe, no podía permanecer nadie en el uso de las aguas sino por la prescripción de tiempo inmemorial, existiendo la cual no tenían poder las leyes para perturbarlo de modo alguno", prevención que justamente fue asentada en la ley de 1888.[ 53 ] Tal como lo había hecho la compañía, hizo mención del reglamento de 1761 pero para afirmar que también éste consignaba la existencia de dos clases de corrientes. Según el artículo 2 o., había ríos y torrentes, o arroyos. Los primeros eran los cursos perennes y los segundos los que se formaban de manera temporal, y por su condición jurídica los ríos podían tener un carácter público o privado. En torno del primero escuetamente asentó que era aquel "en el cual el derecho de pescar a todos es común", mientras que un río privado era el que por algún "pacto o convenio suele tomarse ley, y en nada se difiere de los demás lugares asimismo privados".[ 54 ]Según Vera Estañol, el reglamento era bastante impreciso pero contundente al afirmar que los ríos podían tener dominio público o privado. La conclusión del gobierno en este punto, que en lo fundamental fue recogida en el fallo de la corte, fue que los ribereños podían usar las aguas corrientes para el riego agrícola y como fuerza motriz "a título de derecho accesorio al de propiedad; esto es, en dominio privado; pero este dominio sólo podía existir sobre las aguas ya recibidas o almacenadas, pues en cuanto a las que corrían sobre el lecho del río, no eran del dominio privado".[ 55 ]
De esta forma, ambas partes fijaron su postura respecto de la soberanía y la forma de adquirir los derechos de concesión de aguas durante la Colonia, problema que llevó directamente al de los derechos de sucesión. El énfasis que hizo la Compañía del Tlahualilo en la necesidad de contar con un documento que avalara la propiedad estaba claramente dirigido a conseguir la anulación de los derechos de los ribereños que no contaran con títulos primordiales. Los representantes de la Tlahualilo daban por sentado que los derechos de agua de San Fernando, y que ahora les pertenecían, se originaban expresamente en el título concedido a Vázquez Borrego, pero cuestionaban que los títulos otorgados a los marqueses de Aguayo sobre otra vasta extensión de La Laguna contuvieran de manera expresa la concesión de las aguas del Nazas; por consiguiente, ponían en duda que tanto Zuloaga como Jiménez, sus subsecuentes propietarios, la hubiesen adquirido y menos aún que se hubiese trasladado a los propietarios posteriores.[ 56 ] Efectivamente, la compañía conocía que el dinámico mercado de tierras había vuelto complejos de tal manera los derechos sucesorios que muchos ribereños carecían de sus correspondientes instrumentos de propiedad o arrendamiento o que incluso algunos eran francamente apócrifos. De igual forma, a pesar de que la ley de 1888 había considerado la prescripción como mecanismo para legalizar los títulos, el trámite no había sido efectuado por todos los ribereños; por lo tanto comprobar su legalidad habría implicado para las autoridades un problema mayúsculo, hecho que los abogados de la Tlahualilo esperaban que actuara en su favor.[ 57 ]
Una vez fijados sus respectivos argumentos acerca del tipo de propiedad que regía al hídrico y la transmisión del dominio hecha a los particulares en tiempos coloniales, ambas partes se refirieron a la forma en que la república había adquirido el dominio sobre este recurso y las facultades y atribuciones de las instancias encargadas de la titulación, reconocimiento y administración de los derechos de agua bajo el régimen independiente. Pero de nueva cuenta afloró la ausencia, dentro del marco legal creado desde 1824, del tema relativo a los recursos hidráulicos como bienes nacionales. Sólo se pudo hacer alusión al decreto expedido por Santa Anna el 29 de mayo de 1853, cuyo primer artículo asentó como bienes pertenecientes al domino de la nación los "ríos, sean o no navegables [...], los arroyos, corrientes de agua y lagos que estén situados en terrenos que no sean del dominio de los particulares ".[ 58 ]
Los bienes nacionales sólo fueron instituidos expresamente como tales mediante la reglamentación sobre rentas, por lo que tanto el gobierno como la compañía apelaron a las disposiciones en esta materia, el primero con intención de avalar la potestad soberana del Estado y la segunda para exigir el cumplimiento del compromiso que el ejecutivo hacía en cada una de ellas de respetar los derechos adquiridos y los acuerdos establecidos con y entre los particulares con antelación a la promulgación de dichas leyes.
De esta manera, fue citado el decreto del 12 de septiembre de 1857 que incluyó como rentas, contribuciones y bienes generales pertenecientes a la federación, los productos de las "islas y playas y los puertos, radas, ensenadas, bahías, vados, ríos, lagunas y caídas de agua, sin perjuicio de observarse las leyes vigentes respecto al uso que a los particulares les esté permitido hacer de estos bienes ".[ 59 ] También fue citado el decreto de 30 de mayo de 1868, que reiteró su inclusión como rentas y bienes de la federación. Estos decretos fueron recogidos por el Código civil de 1870, que incluso comprendió tanto al agua corriente como a los lechos de los ríos, fueran o no navegables; pero en su artículo 1066 dejaba claramente asentado que la propiedad que ejercía la nación sobre los ríos no perjudicaba los derechos que sobre ellos hubieran adquirido las corporaciones o particulares por título legítimo.[ 60 ] Aún más, el artículo 1066 del propio código reconocía la propiedad que sobre las aguas pertenecía al Estado, pero no proscribía los derechos adquiridos sobre ellas por las corporaciones o particulares por título legítimo.[ 61 ] Lo anterior llevó a la compañía a la conclusión de que el hecho de que los ríos fueran incorporados al dominio público no modificaba en nada la propiedad privada de las aguas tal como se conocía en la época colonial; por el contrario, confirmaba tales derechos.
Respecto de las facultades para legislar en materia de aguas, la compañía apeló a la nulidad del ejecutivo federal para intervenir. Apoyada en las tesis del jurista Jacinto Pallares respecto de la soberanía de los estados de la federación para legislar en la materia, la compañía se opuso a la intervención del gobierno federal en asuntos hidráulicos. Pallares había planteado que la ley de 1888 era anticonstitucional, pues la Constitución de 1857 no consideraba ningún artículo expresamente referido al agua, por consiguiente mientras no se definiera su naturaleza jurídica no podría determinarse de golpe, cuáles eran vías generales de comunicación, y en tanto no estuviera aclarada esta situación eran los gobiernos estatales los expresamente facultados para ello. Así lo determinaba el artículo 117 de la Constitución, el cual establecía que las facultades no expresamente concedidas a la federación serían reservadas a los estados. Con base en este argumento, la Ley sobre el uso de las aguas corrientes de uso público, puesta en vigor por el congreso de Durango en 1882, era la estrictamente indicada para tratar el asunto. De ser aceptada la tesis de Pallares, y por ende la vigencia de la ley estatal, se anularía el reglamento de 1895 y los acuerdos firmados entre el gobierno y los ribereños inferiores en 1908 (los cuales habían desencadenado el conflicto), por emanar de autoridad carente de facultades.[ 62 ] También se acusó a los legisladores de desvirtuar el sentido de la legislación al apelar a la fracción XXII del artículo 72 que facultaba al ejecutivo para legislar sobre "vías generales de comunicación y sobre postas y correos" atribuyendo la calidad de navegable a un río que no lo era.[ 63 ]
El gobierno, por su parte, apeló a las reformas introducidas al Código civil en 1884 que habían separado la propiedad pública del ramo civil para delegarla en el administrativo. Aludió asimismo a las atribuciones concedidas al ejecutivo en la ley de 8 de diciembre de 1902 y a la reforma constitucional hecha al artículo 72 el 20 de junio de 1908, en virtud de las cuales, la intervención reservada al gobierno federal, a través de la Secretaría de Fomento, era la de alta policía para el buen uso de las aguas y de vigilancia a fin de que se acataran las disposiciones reglamentarias, delegando a los tribunales las cuestiones de orden contencioso.[ 64 ]
En medio del litigio y habiéndose definido una serie de cuestiones fundamentales sobre el tema del agua, el 13 de diciembre de 1910, fue promulgada la Ley de Aguas de Jurisdicción Federal. En ella se asentaron plenamente los principios defendidos por el gobierno federal a lo largo del proceso. Esta ley determinó como aguas de jurisdicción federal prácticamente todos los cuerpos de agua, pues incluyó como tales a los mares territoriales, esteros, lagos y lagunas que comunicaran con el mar, los que sirvieran de límite a dos o más estados o atravesaran más de una entidad, así como sus afluentes directos e indirectos. Asentó, asimismo, que las aguas de jurisdicción federal eran de dominio público y de uso común, y, en consecuencia, inalienables e imprescriptibles y delegó en el ejecutivo la facultad para hacer concesiones, expedir reglamentos sobre el uso y aprovechamiento y confirmar derechos.[ 65 ] De igual forma, asentó por primera vez un orden de prioridad para el uso y aprovechamiento de las aguas, empezando por los usos domésticos y públicos de las poblaciones, seguidos por los destinados al riego, producción de energía eléctrica y servicios industriales. También consagró los derechos preferentes de los poseedores más antiguos. Esta ley introdujo dos principios que continúan siendo fundamentales en la legislación en la materia, evitar daños a terceros y el interés público. Ninguna concesión podría otorgarse en perjuicio de terceros y el Estado tenía la facultad de incorporar determinados cuerpos de agua a la jurisdicción federal, según lo dictara el interés público. Todos estos preceptos encontrarán una solución de continuidad en la Constitución de 1917.
Mientras tanto, el 15 de febrero de 1911, pocos meses después de emitida la Ley de Aguas de Jurisdicción Federal, los magistrados de la Suprema Corte emitieron su fallo dejando en claro que las aguas del río Nazas eran un bien de dominio público, sujeto a la potestad del Estado. En la sentencia emitida la corte determinó que la demanda de la compañía carecía de sustento, pues no había comprobado el cumplimiento del contrato, ni justificado el pago de daños y perjuicios, mientras que el gobierno federal había justificado plenamente las condiciones bajo las cuales había demandado la rescisión de contrato. El gobierno federal, personalizado en la Secretaría de Fomento, fue absuelto de los cargos interpuestos en su contra por la Compañía Agrícola del Tlahualilo, y por consiguiente se declaró rescindido el contrato de 1888, se declararon nulas las obligaciones contraídas en los reglamentos de 1891 y 1895, se eximió al gobierno federal del pago de $11,348,743.00 y demás pagos alegados por la compañía. Sobre el pago de costas, cada parte pagaría los gastos y honorarios de las diligencias que respectivamente hubiera promovido y las comunes a partes iguales entre la parte actora y la demandada. De inmediato, la compañía apeló a esta sentencia, pero con excepción de uno de los magistrados, la sentencia fue confirmada por la corte en todos sus términos el 2 de agosto de 1912.
Los conflictos por agua en La Laguna se presentaron en un marco de crisis; la expansión de la frontera agrícola y el incremento en el número de usuarios en competencia por el vital recurso desencadenaron una de las etapas de confrontación por el agua más aguda que ha vivido la Comarca Lagunera. Como ocurrió en diversas partes del país, el uso intensivo de los recursos hidrológicos que caracterizó la segunda mitad del siglo XIX trajo consigo una mayor competencia por los derechos de usufructo y un incremento en el número de conflictos que demandaron la intervención de las instancias judiciales; sin embargo, éstas se enfrentaron con la ausencia, dentro de la legislación republicana, de un marco legal que se refiriera expresamente al agua.
Ante la ausencia de una legislación ad hoc y dada la magnitud de los conflictos e intereses involucrados en el litigio abierto por la Tlahualilo contra el gobierno de México, fue necesario un amplio ejercicio de jurisprudencia, entendida como la respuesta de los versados en la ley, o lo que el derecho romano denominó responsa prudentum, que influyó de manera determinante en la configuración del marco jurídico sobre el recurso. De esta forma se debatieron aspectos fundamentales en la materia tales como la naturaleza jurídica no sólo de las corrientes de los ríos sino del bien agua. También se cuestionaron las atribuciones del poder público para regularlo y los derechos de propiedad de los particulares sobre él. A pesar de haberse apoyado íntegramente en las fuentes positivas del derecho y en este sentido impedir un real debate sobre el origen de lo público y lo privado, esta jurisprudencia se constituyó en una innegable fuente de derecho civil.[ 66 ]
Por otra parte, el litigio interpuesto por la Tlahualilo, concluyó con la confirmación de la potestad del Estado sobre los ríos nacionales fortaleciendo así el orden político estructurado por el Estado-nación, pues no obstante haber ocurrido en plena coyuntura revolucionaria y en pleno colapso del gobierno de Díaz, fueron las propias instituciones del antiguo régimen las que se ocuparon de garantizar la soberanía del Estado sobre el recurso, política que refrendaron los gobiernos posrevolucionarios. Asimismo, representó un antecedente importante en el diseño de estrategias y políticas públicas relativas a un recurso que el proyecto hidráulico e las siguientes décadas colocaría en un primer plano.[ 67 ]
Finalmente diremos que, tal como ocurrió hace un siglo, los derechos de agua en La Laguna ofrecen actualmente un panorama de inequidad, por lo que vendría muy bien a los encargados de la aplicación de la política hidrológica conocer las bases sobre las cuales se conformó la regulación original del Nazas y del recurso hidráulico en su conjunto.
Fuentes consultadas
Archivos
Archivo Histórico del Agua, Fondo Aprovechamientos Superficiales.
Archivo Judicial de la Ciudad de México, Fondo Suprema Corte de Justicia, Amparos.
Archivo Municipal de Torreón, Fondo Tlahualilo.
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[ 1 ] Véanse, entre otros, Nettie Lee Benson, La diputación provincial y el federalismo mexicano, México, El Colegio de México-Universidad Nacional Autónoma de México, 1994; Brian Hamnett, Raíces de la insurgencia en México: historia regional 1750-1824, México, Fondo de Cultura Económica, 1990; Marcello Carmagnani et al. (coords.), Para una historia de América. Las estructuras, México, Fondo de Cultura Económica, 1999; Josefina Zoraida Vázquez, "El federalismo mexicano, 1823-1847", en Marcello Carmagnani (coord.), Federalismos latinoamericanos: México/Brasil/Argentina, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 15-50.
[ 2 ] Manuel Ferrer Muñoz, "Reflexiones acerca de la formación de un Estado nacional en México", Anuario Mexicano de Historia del Derecho, 1996, p. 121-156. Para Antonio Aguilar Rivera, la inviabilidad del republicanismo clásico europeo en el México decimonónico es atribuible a la ausencia de provisiones de emergencia en el esquema jurídico de los primeros gobiernos independientes. Bajo la perspectiva de Aguilar Rivera, éstos habrían permitido a la autoridad política mantener el control sobre situaciones no previstas en los pactos constitucionales e impedir las prolongadas y continuas crisis políticas. Véase Antonio Aguilar Rivera, El manto liberal. Los poderes de emergencia en México, 1821-1876, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001.
[ 3 ] Antonio Annino, "El pacto y la norma. Los orígenes de la legalidad oligárquica en México", Historias, n. 5, enero-marzo, 1984, p. 3-32.
[ 4 ] Annick Lempérière, "Reflexiones sobre la terminología política del liberalismo", en Brian Connaughton, Sonia Pérez y Carlos Illades (coords.), Construcción de la legitimidad política en México, [s. l.], El Colegio de Michoacán-Universidad Autónoma Metropolitana-Universidad Nacional Autónoma de México-El Colegio de México, 1999, p. 35-56.
[ 5 ] La sociología actual ha dedicado parte de su atención a establecer la diferencia entre policy y politics. Esta distinción tiene la finalidad de confirmar que las políticas públicas no sólo obedecen a la mera función gubernamental del Estado como oferente de ordenamientos dirigidos a satisfacer intereses expresados por una colectividad, sino como una gama de interacciones entre los más diversos espacios y sujetos sociales. Este esfuerzo está dirigido a desmantelar el sesgo tecnocrático que ha desviado la atención de los gobiernos desde el siglo pasado y que se retome la noción de lo público como un campo temporal y espacialmente acotados donde se organizan, orientan y se producen una multiplicidad de acciones e intereses tanto públicos como privados, materiales y simbólicos, pero que tienen como fin último el bienestar colectivo, presupuesto que requiere una participación cada vez más directa de los individuos o ciudadanos. Pero justamente el ideal democrático y de la representatividad política que abanderó el liberalismo decimonónico, y que ha sido tema central de la teoría del Estado, encuentra su fundamento en la necesidad de que los individuos sean parte intrínseca del Estado, concebido como territorio, gobierno y población, concepto que el uso ideológico del neoliberalismo ha puesto en crisis. Una semblanza de la discusión actual la ofrece Miguel González Madrid en "¿A qué llamamos políticas públicas?", Iztapalapa, año 19, n. 46, julio-diciembre 1999, p. 12-34.
[ 6 ] Alfred Kroeber, El hombre, la tierra y el agua. Las políticas en torno a la irrigación en la agricultura de México, 1885-1911, México, Instituto Mexicano de Tecnología del Agua-Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 1994.
[ 7 ] William Meyers, Forja del progreso, crisol de la revuelta. Los orígenes de la revolución en la Comarca Lagunera, Saltillo, Instituto Estatal de Documentación del Estado de Coahuila, 1997.
[ 8 ] El río Nazas se origina en la sierra de Durango para dirigirse hacia el norte incursionado en territorios de la Comarca Lagunera, región que comparten los estados de Durango y Coahuila. La comarca ocupa 58 260 km 2, distribuidos en 15 municipios, 10 del estado de Durango (27 357 km 2) y 5 de Coahuila (30 903 km 2). La comarca se asienta en la cuenca de los ríos Nazas y Aguanaval cuyo escurrimiento medio anual es de 1 472 y 200 mm 3, respectivamente. Comisión Nacional del Agua, Diagnóstico de la región administrativa VII, Cuencas Centrales del Norte, subregión Comarca Lagunera, Torreón.
[ 9 ] Véase el exhaustivo estudio de Manuel Plana, El reino del algodón en México. La estructura agraria de la Laguna (1850-1910), Monterrey, Universidad Autónoma de Nuevo León-Universidad Iberoamericana-Centro de Estudios Sociales y Humanísticos, 1996.
[ 10 ] Mario Cerutti, Burguesía, capitales e industria en el norte de México. Monterrey y su ámbito regional, 1850-1910, México, Alianza-Universidad Autónoma de Nuevo León, 1992, p. 35-87.
[ 11 ] A principios del siglo XX, aproximadamente 90% de la materia prima utilizada para la industria textil a nivel nacional provenía de La Laguna. Véase Gloria Marroni, Los orígenes de la sociedad industrial en Coahuila, 1840-1940, Saltillo, Archivo Municipal de Saltillo, 1992, p. 10.
[ 12 ] Gloria Marroni, Los orígenes de la sociedad industrial en Coahuila, 1840-1940, Saltillo, Archivo Municipal de Saltillo, 1992, p. 9.
[ 13 ] El río Aguanaval, localizado en la misma cuenca, también generó constantes litigios aunque en menor proporción, pues el Nazas triplica el volumen de aquél.
[ 14 ] Manuel Plana, El reino del algodón en México. La estructura agraria de la Laguna (1850-1910), Monterrey, Universidad Autónoma de Nuevo León-Universidad Iberoamericana, Plantel La Laguna-Centro de Estudios Sociales y Humanísticos de Saltillo, 1996, p. 33.
[ 15 ] Tanto Zambrano como Flores introdujeron el cultivo del algodón en La Laguna.
[ 16 ] En esta etapa incipiente del cultivo algodonero en La Laguna, el producto se empleó para satisfacer la demanda de las fábricas textiles localizadas en sitios como Mapimí, Cuencamé, Parras y Saltillo. En 1856, las tierras de Leonardo Zuloaga produjeron 15 000 arrobas de algodón (3 750 quintales). Véase Leticia Martínez (comp.), La región lagunera y Monterrey. Correspondencia Santiago Vidaurri-Leonardo Zuloaga, 1855-1864, Monterrey, Archivo General del Estado de Nuevo León, 1999, p. 17.
[ 17 ] Las propiedades de Zuloaga y Jiménez fueron divididas en 1852 cuando ambos terminaron su sociedad, correspondiendo al primero la parte occidental del Nazas, en territorio de Coahuila y al segundo la parte duranguense. Aunque las dificultades financieras estuvieron siempre presentes, ambos empresarios lograron prósperas haciendas al mediar el siglo XIX, su situación empezó a variar con la restauración de la república, cuando sus escarceos con el régimen anterior y específicamente el apoyo que brindaron a la conducta autonomista del gobernador de Nuevo León, Santiago Vidaurri, los dejó en una situación sumamente comprometida con el gobierno juarista.
[ 18 ] En 1887 había 126 arrendatarios aproximadamente. Informe del ingeniero Carlos Medina, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, ms. 1887.
[ 19 ] En 1889, 1890, 1901 y 1903 fueron modificados los estatutos de la compañía. En 1890, adquirió la denominación de Compañía Agrícola Industrial y Colonizadora Limitada del Tlahualilo; al mismo tiempo, amplió sus objetivos proponiéndose la construcción de ramales del Ferrocarril Central hacia los terrenos de la empresa y buscó el financiamiento de capitales ingleses. Véanse Testimonio de la escritura de Sociedad denominada Compañía Agrícola Limitada del Tlahualilo, 4 marzo de 1901, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1800, y Guadalupe Villa Guerrero, "Una mina de oro blanco, la Compañía Agrícola del Tlahualilo", en María Guadalupe Rodríguez et al., Durango (1840-1915), banca, transportes, tierra e industria, Durango, Universidad Autónoma de Nuevo León-Universidad Juárez del Estado de Durango, 1995, p. 111-136.
[ 20 ] En 1882 había numerosas fábricas de hilados y tejidos de algodón en el estado de Coahuila. En Saltillo estaban La Aurora, que consumía 1 000 qt de algodón y producía 9 000 piezas de manta anualmente; La Libertad, con un consumo de 500 qt de algodón y una producción de 4 500 piezas de manta al año y La Hibernia que consumía 1 000 qt de algodón y producía 9 000 piezas de manta al año; en Parras la textilera más importante era La Estrella, propiedad de la familia Madero, la cual consumía anualmente 9 000 qt de algodón y producía 90 000 piezas de manta al año. Véase Gloria Marroni, Los orígenes de la sociedad industrial en Coahuila, 1840-1940, Saltillo, Archivo Municipal de Saltillo, 1992, p. 66.
[ 21 ] Informe del ingeniero Carlos Medina, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, ms. 1887. Según este informe, los canales alimentaban 126 ranchos explotados por arrendatarios.
[ 22 ] Informe del ingeniero Ramón Ibarrola dirigido al secretario de Fomento, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1880-1900.
[ 23 ] Más adelante se señalan los principales puntos del contrato, que en esencia fue el mismo que se presentó ante las autoridades de Fomento. La versión definitiva sólo modificó la parte correspondiente a la construcción de obras de infraestructura que conservaran la bifurcación del río e impidieran la inundación de Lerdo.
[ 24 ] Otra comisión fue nombrada por la Secretaría de Fomento. Estuvo integrada por Leandro Fernández, Roberto Gayol y Manuel María Contreras, pero sus dictámenes se traspapelaron en el archivo de la propia secretaría sin que pudieran ser utilizados en el dictamen conjunto.
[ 25 ] La variabilidad pluviométrica podría dar lugar a modificaciones en el propio curso del río. Aun ahora, a pesar de contar con la presa Lázaro Cárdenas, la distribución depende de los volúmenes de la captación.
[ 26 ] Informe del ingeniero Carlos Medina, Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 31-48.
[ 27 ] El dictamen de Medina elaborado en 1887 asentó que en La Laguna había 35 ¼ sitios de superficie cultivada equivalentes a 61 442 ha, y 188 ¾ de terrenos eriazos (331 350 625 ha), en los que se incluían 125 sitios localizados en el Bolsón de Mapimí, más 25 sitios de Tlahualilo, equivalentes a 43 887.50 ha. Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, cajas 1880-1900.
[ 28 ] Tal como fue asentado en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "El día anterior a la promulgación de la ley contrato e íntimamente ligada con ella, como una medida dictada para atender a la violenta condición de la comarca, se promulgó también la de Vías Generales de Comunicación". Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 206, apartado x.
[ 29 ] Esta ley fue reglamentaria del artículo 72 de la Constitución, el cual facultaba al propio Congreso para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos. La condición de navegables o flotables era una adecuación forzada de la legislación europea a las condiciones nada semejantes de los ríos mexicanos, no tardó en ser cuestionada por juristas y medios impresos; sin embargo, en junio de 1888, funcionó eficazmente para legitimar la intervención de la Secretaría de Fomento sobre el Nazas. Véase la postura de Jacinto Pallares en su obra Legislación federal complementaria del derecho civil mexicano, México, Tipografía Artística, 1897, p. 418.
[ 30 ] Eduardo Pallares, Leyes vigentes sobre tierras, bosques, aguas, ejidos y colonización y el Gran Registro de la Propiedad, México, [s. e.], [s. f.], p. 338-340.
[ 31 ] Informe del Consejo de Administración de la compañía a la asamblea general de accionistas, 27 agosto de 1891, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1880-1900, f. 6r.
[ 32 ] La hacienda de San Fernando fue vendida a la Tlahualilo por Rosa Flores de Sisniega, heredera de Juan N. Flores, en $ 250 000.00. Informe del Consejo de Administración de la compañía a la asamblea general de accionistas, 27 agosto de 1891, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, cajas 1880-1900, f. 2.; véase también Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja Jorge Vera Estañol, como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la Compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911. En esta obra, el abogado del gobierno publicó los alegatos presentados durante el juicio.
[ 33 ] Informe del Consejo de Administración de la compañía a la asamblea general de accionistas, 27 agosto de 1891, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, cajas 1880-1900, f. 3r-4r.
[ 34 ] Secretaría de Fomento, Bases convencionales propuestas por el Ministerio de Fomento a los interesados en el uso de las aguas del río Nazas, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento, 1890.
[ 35 ] Secretaría de Fomento, Bases convencionales propuestas por el Ministerio de Fomento a los interesados en el uso de las aguas del río Nazas, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento, 1890, p. V.
[ 36 ] En ambos reglamentos, el gasto económico ascendía a 13 860 m 3 /s; el normal a 27 720 y el máximo a 55 440, pero en cuanto a la distribución condicionó la entrega de los ribereños superiores a que los restantes hubieran recibido 171 110 m 3 /s y 366 080 m 3 /s en los gastos máximos. Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 100-111.
[ 37 ] Archivo Histórico del Agua, Aprovechamientos superficiales, caja 4349, exp. 57689, 300 f.
[ 38 ] En esta época ya funcionaba en Torreón la textilera La Constancia que consumía alrededor de 161 637 kg de algodón y producía 53 879 kg de tejidos estampados. La Estrella, situada en Parras, consumía 221 427 kg de algodón para producir 64 247 piezas tejidas. Véase Gloria Marroni, Los orígenes de la sociedad industrial en Coahuila, 1840-1940, Saltillo, Archivo Municipal de Saltillo, 1992, p. 189-196.
[ 39 ] Sesión de la junta de ribereños del Nazas, celebrada en la Secretaría de Fomento el miércoles 24 de marzo de 1909, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1910.
[ 40 ] Sesión de la junta de ribereños del Nazas, celebrada en la Secretaría de Fomento el miércoles 24 de marzo de 1909, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1910, p. 6.
[ 41 ] Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 100-111.
[ 42 ] Se trataba de Luis Weckmann, propietario de un rancho de 110 ha que producía 5 000 arrobas de algodón, además de maíz y trigo. Véase Notas y comentarios relativos a los derechos de la Compañía Agrícola del Tlahualilo a las aguas del río Nazas, presentado por el subsecretario de Fomento Mendizábal, 1907, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1880, apéndice 2, nota 1, f. 2.
[ 43 ] Esta suma debía se asignada a la compañía en forma de exención de derechos de importación sobre víveres para la manutención de colonos y herramientas para la empresa. Notas y comentarios relativos a los derechos de la Compañía Agrícola del Tlahualilo a las aguas del río Nazas, presentado por el subsecretario de Fomento Mendizábal, 1907, Archivo Municipal de Torreón, Tlahualilo, caja 1880, apéndice 2, nota 1, f. 6r.
[ 44 ] Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 198.
[ 45 ] En 1908, el gobernador de Durango, Esteban Fernández, ex representante legal de la Tlahualilo, afirmó lo siguiente sobre la situación que guardaba la legislación sobre el agua: "Después de la Conquista, el estado de continuos trastornos, en que por desgracia nos encontramos durante un periodo de 50 años, impidió el que las autoridades dedicaran su buena voluntad y sus energías al arreglo de una legislación propia, y seguimos rigiéndonos por las leyes antiguas españolas con ligerísimas reformas dictadas en decretos aislados; y sólo procurando en su aplicación evitar todo aquello que pudiera contrariar la organización política de nuestra república". Esta aseveración fue incorporada por Fernández en una amplia argumentación contra los acuerdos firmados entre los ribereños inferiores y el gobierno federal y que dirigió al secretario de Fomento. Esta misiva se convirtió también en base de la demanda de la compañía. Archivo Histórico del Agua, Aprovechamientos Superficiales, caja 4349, exp. 57 689, f. 13.
[ 46 ] Sobre la legislación colonial y su aplicación durante la Colonia, véanse Guillermo F. Margadant, "El régimen de aguas en el derecho indiano", en Francisco de Icaza Dufour, Recopilación de leyes de los reynos de las Indias. Estudios histórico-jurídicos, México, Escuela Libre de Derecho-Miguel Ángel Porrúa, 1987, p. 499-524; Guillermo Margadant, "El agua a la luz del derecho novohispano. Triunfo de realismo y flexibilidad", Anuario Mexicano de Historia del Derecho, v. I, 1989, p. 113-146; Eric Biggs, "Desarrollo de los derechos de agua en Nuevo México desde 1848 basados en el derecho mexicano", Anuario Mexicano de Historia del Derecho, v. X, 1998, p. 107-117.
[ 47 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 59.
[ 48 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 23.
[ 49 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 23.
[ 50 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 153-156. El texto completo del reglamento fue publicado por Mariano Galván Rivera, en Ordenanzas de Tierras y Aguas. Véase Teresa Rojas Rabiela (ed.), Ordenanzas de Tierras y Aguas, México, Archivo Histórico del Agua-Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social-Registro Agrario Nacional, 1998 (Colección Agraria), p. 260.
[ 51 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 143.
[ 52 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 135.
[ 53 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 137-139.
[ 54 ] Teresa Rojas Rabiela (ed.), Ordenanzas de Tierras y Aguas, México, Archivo Histórico del Agua-Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social-Registro Agrario Nacional, 1998 (Colección Agraria), p. 262.
[ 55 ] Teresa Rojas Rabiela (ed.), Ordenanzas de Tierras y Aguas, México, Archivo Histórico del Agua-Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social-Registro Agrario Nacional, 1998 (Colección Agraria), p. 149.
[ 56 ] En la cláusula quinta de la transacción celebrada por Zuloaga y Jiménez ante el juez de Primera Instancia de Viesca en 1852, quedó asentado lo siguiente: "El dueño de la hacienda de San Juan de Casta se compromete a dejar a beneficio de los dueños de San Lorenzo de la Laguna, el agua que sobre a la presa actual de San Fernando, para que pase sin embargo alguno de la presa de Santa Rosa y declara que son dueños de dicho remanente y como tales los reconoce, así como también lo son de la referida presa de Santa Rosa, su acequia y demás mejoras que estén hechas hasta la fecha". Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 203.
[ 57 ] Ocurso de James Kitchin, representante de la Tlahualilo, ante la Suprema Corte de Justicia, Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, caja 2, exp. 5, f. 207.
[ 58 ] Ocurso de James Kitchin, representante de la Tlahualilo, ante la Suprema Corte de Justicia, Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, caja 2, exp. 5, f. 157. Se incorporaron cursivas.
[ 59 ] [59] Ocurso de James Kitchin, representante de la Tlahualilo, ante la Suprema Corte de Justicia, Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, caja 2, exp. 5, f. 157.
[ 60 ] Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 59.
[ 61 ] Archivo Judicial de la Ciudad de México, Suprema Corte de Justicia, Amparos, Tlahualilo, Principal, exp. 3, f. 59.
[ 62 ] En virtud de esta ley, el gobierno estatal reconoció los derechos adquiridos por los usuarios del Nazas a través de títulos primordiales, concesiones o prescripción positiva, y fijó las reglas para la construcción de presas y la apertura de canales.
[ 63 ] Si bien la condición del Nazas como un río navegable fue ampliamente cuestionada, la ley de 1888 también había considerado de jurisdicción federal a los ríos que servían de límite a dos o más estados, condición que cumplía cabalmente el Nazas.
[ 64 ] Jorge Vera Estañol, Refutación que formula el Licaja [...], como abogado especial del gobierno federal a los alegatos verbales de la compañía actora expuestos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Imprenta y Fototipia de la Secretaría de Fomento, 1911, p. 95.
[ 65 ] Asimismo, precisó con amplitud todo lo relativo a las concesiones de explotación, especialmente las dirigidas a la producción de energía eléctrica. El reglamento de la ley fue emitido el 31 de enero de 1911 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero del mismo año. Véase J. T. Lanz Cárdenas, Legislación de aguas en México, 3 t., México, Gobierno del Estado de Tabasco, 1982, p. 559.
[ 66 ] En efecto, sustentar las tesis sólo en el derecho positivo soslayó un real debate sobre el origen de lo público y lo privado y, en este sentido, actuó en beneficio de lo que autores como Arenal califican como el monopolio del derecho y la justicia a través de los órganos y reglas fijadas por el Estado; por el contrario, acotó el espacio de lo privado y lo supeditó al control público. Véase Jaime del Arenal Fenochio, "El agotamiento en torno a la ley: el agotamiento de lo privado como fuente del derecho en el México del siglo XIX", Brian Connaughton, Carlos Illades y Sonia Pérez (coords.), Construcción de la legitimidad política en México, [s. l.], El Colegio de Michoacán-Universidad Autónoma Metropolitana-Universidad Nacional Autónoma de México-El Colegio de México, 1999, p. 303-322.
[ 67 ] Luis Aboites ofrece un panorama general sobre esta etapa en México en El agua de la nación, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología
Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, Martha Beatriz Loyo (editora), México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, v. 24, 2002, p. 45-78.
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