Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México

COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LAS CIUDADES HANSEÁTICAS EN 1842

Rosaura Hernández Rodríguez


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Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación

El excelentísimo señor presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue:

Antonio López de Santa Anna, general de División, Benemérito de la Patria y presidente provisional de la República Mexicana , a todos los que los presentes vieren sabed:

Que habiéndose concluido y firmado en Londres el día 7 de abril del año de 1832, un tratado de amistad, navegación y comercio entre esta República y las ciudades libres y anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, por medio de plenipotenciarios de los gobiernos de las partes contratantes, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tratado es del tenor siguiente.

En el nombre de la Santísima Trinidad

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y el Senado de la ciudad libre y anseática de Hamburgo (cada uno de los Estados por sí separadamente), por la otra, animados igualmente del deseo de facilitar y promover por cuantos medios sean posibles el comercio y la navegación de los respectivos países y sus ciudadanos, y convencidos de que nada podrá contribuir al logro de tan importante objeto, con el establecimiento y arreglo de sus relaciones sobre la base de justicia y reciprocidad, han convenido concluir un tratado de amistad, navegación y comercio; al efecto han nombrado sus plenipotenciarios, a saber: el vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos al excelentísimo. señor don Manuel Eduardo de Gorostiza, su ministro plenipotenciario cerca de su majestad británica; y el Senado de la ciudad libre y anseática de Bremen, y el Senado de la ciudad libre y anseática de Hamburgo, al señor Santiago Colguhoun, su agente y Cónsul general cerca del ilustre gobierno de su majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes.

 

Artículo I

Habrá entre los Estados Unidos Mexicanos y sus ciudadanos, y las repúblicas libres y anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, y sus ciudadanos, amistad, buena inteligencia y libertad recíproca de comercio.

Artículo II

Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los territorios de la otra parte; pero antes que ningún cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido en la forma acostumbrada por el gobierno a quien se dirige; y cualquiera de las partes contratantes puede exceptuar de la residencia de cónsules, aquellos puntos particulares en que no tengan por conveniente admitirlos.

Los agentes diplomáticos, y los cónsules mexicanos, gozarán en los dominios de las repúblicas anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo de todos los privilegios, exenciones e inmunidades concedidas o que se concedieren a los agentes de igual rango de la nación más favorecida. Y del mismo modo, los agentes diplomáticos y cónsules de las repúblicas anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo en los Estados Unidos Mexicanos, gozarán conforme a la más exacta reciprocidad, todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden, o en adelante se concedieren a los agentes diplomáticos y cónsules mexicanos en los dominios de las repúblicas anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo.

Artículo III

En consideración a la limitada extensión de los territorios de las repúblicas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, y de la íntima unión de comercio y navegación existente entre estas repúblicas, se ha estipulado y convenido, que todo buque con pabellón de una de estas repúblicas y que se reconozca pertenecer exclusivamente a uno o a varios ciudadanos o súbditos de la una o de la otra, y cuyo capitán sea también ciudadano o súbdito de la una o de la otra, será tenido y considerado para los objetos de esta comisión, como buque perteneciente a Lübeck, Bremen o Hamburgo; y recíprocamente todo buque con bandera mexicana, y que pertenezca exclusivamente a uno o a varios ciudadanos mexicanos o súbditos de México, y cuyo capitán sea también mexicano o súbdito de México, será tenido y considerado para todos los objetos de esta comisión como buque mexicano y se conviene además, que todo buque mexicano que vaya directamente con su cargamento a los puertos de Lübeck, Bremen o Hamburgo (de cualquiera país que proceda), o sucesivamente, será considerado para estos mismos objetos bajo el pie de un buque hanseático que navegue con su cargamento entre estos puertos.

Artículo IV

Se estipula además que todo buque hábil para navegar, según las condiciones fijadas en el artículo precedente, deberá estar provisto de un registro, pasaporte o carta de seguridad firmada por la persona debidamente autorizada al efecto (cuya forma se comunicará mutuamente por las partes contratantes) en la cual se especificará, según las leyes de cada país, el nombre, la ocupación y residencia del propietario, del cargamento, las dimensiones y todas las otras circunstancias que comprueben la nacionalidad del buque.

Artículo V

Se estipula igualmente que se permitirá a los cónsules respectivos el derecho de representación siempre que se pruebe que un artículo del arancel se ha estimado en más de su valor, y que sus representaciones se tomarán en consideración en el término más corto posible, sin que de esto resulte ningún retardo para la expedición de las mercancías.

Artículo VI

Los derechos de toneladas, de faro, de puerto, práctico, salvamento y otras cargas locales serán en todos los puertos de Lübeck, Bremen y Hamburgo, para los buques mexicanos, exactamente los mismos que se pagan en los mismos puertos por los buques de la nación más favorecida; y del mismo modo, dichos derechos serán en todos los puertos de México para los buques de Lübeck, Bremen y Hamburgo, absolutamente los mismos que los pagados en dichos puertos por la nación más favorecida.

Artículo VII

A contar desde la fecha y después de esta época, los buques de Lübeck, Bremen y Hamburgo, que entren en los puertos de México, o que salgan de éstos, y los buques mexicanos que entren en los puertos de Lübeck, Bremen o Hamburgo, o salgan de ellos, no estarán sujetos a otros ni mayores derechos que los que están actualmente, o podrán ser en lo sucesivo impuestos a los buques de la nación más favorecida, a su entrada en estos puertos o a su salida.

Artículo VIII

Todas las mercancías y objetos de comercio que puedan ser legalmente introducidas de cualquiera otro país en buques de Lübeck, Bremen o Hamburgo, y todas las mercancías y objetos de comercio que puedan ser legalmente exportadas de los puertos de México para cualquier otro país en buques de la nación más favorecida, podrán ser igualmente exportadas para cualquiera otro país en buques de Lübeck, Bremen y Hamburgo, y todas las mercancías y objetos de comercio que puedan ser legalmente introducidas de cualquiera otro país en los puertos de Lübeck, Bremen o Hamburgo, por buques de las naciones más favorecidas, o que puedan ser exportadas de los mismos puertos por dichos buques, lo podrán ser igualmente por buques mexicanos.

Artículo IX

Todas las mercancías y artículos de comercio cuya entrada en los puertos de Lübeck, Bremen o Hamburgo, sea permitida, serán exactamente sujetos a los mismos derechos y a las mismas formalidades requeridas para la importación, ya sean introducidas por los buques de la nación más favorecida, o por los buques mexicanos; y se concederán por todas las mercancías y objetos de comercio cuya salida de los puertos de Lübeck, Bremen y Hamburgo sea permitida, los mismos premios y devoluciones de derechos y ventajas, sea que la exportación se haga en buques pertenecientes a la nación más favorecida o en buques mexicanos. La misma reciprocidad será observada en los puertos de México en relación con todas las mercancías y objetos de comercio que sean legalmente importadas o exportadas en buques pertenecientes a las dichas repúblicas de Lübeck, Bremen o Hamburgo.

Se ha convenido, además, que cuando el gobierno de México ponga el pabellón de la nación cualquiera bajo el mismo pie que el nacional, las mismas ventajas serán concedidas al pabellón de Lübeck, Bremen y Hamburgo, y recíprocamente los mismos privilegios serán en tal caso concedidos al pabellón mexicano en los dichos puertos anseáticos que aquéllos de que goce el pabellón nacional.

Artículo X

En consecuencia de la libertad de navegación y comercio que por este tratado se estipula recíprocamente, los ciudadanos de las ciudades anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, podrán entrar con sus buques en los puertos, radas y anclajes del territorio mexicano que estén abiertos al comercio extranjero, y en donde puedan entrar ya, o entren algún día, los ciudadanos y buques de las naciones más favorecidas.

Otro tanto podrán verificar los ciudadanos y buques mexicanos con respecto a los puertos, radas y anclaje de los territorios anseáticos que estén abiertos al comercio extranjero, en donde puedan entrar ya, o entren algún día, los ciudadanos y buques de las naciones más favorecidas.

En el derecho de entrar en todos los lugares, puertos y anclajes mencionados en el presente artículo no está comprendido el de poder hacer el comercio de escala ni el privilegio de hacer el de cabotaje, que están reservados a los buques nacionales.

Artículo XI

También en consecuencia de esta misma libertad de navegación y comercio, los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes podrán libremente residir en el territorio de la otra, alquilar casas y almacenes, viajar, traficar por mayor y según los usos de los países respectivos, transportar producciones y monedas y dirigir sus propios negocios por sí mismos o por medio de sus agentes, como mejor les convenga, conformándose, sin embargo, a las leyes y reglamentos locales.

En caso de que una de las partes contratantes se hallase en estado de guerra en tanto que la otra fuese neutral, se ha convenido que todo lo que la parte beligerante hubiese estipulado con otras potencias de ventajoso al pabellón neutral, servirá de regla entre México y las ciudades anseáticas.

A fin de evitar toda mala inteligencia con respecto a lo que debe ser considerado como de contrabando militar, se ha convenido (sin separarse por eso del principio general arriba mencionado) en limitar la definición a los artículos siguientes: cañones, morteros, fusiles, pistolas, granadas, salchichones, cureñas, correajes, pólvora, salitre, cascos, balas, picos, espadas, alabardas, sillas, arneses y demás artículos fabricados para el uso de la guerra.

Artículo XII

Aunque por el contexto del artículo precedente, los ciudadanos y súbditos de las altas partes contratantes no puedan abrir tiendas ni ejercer esta especie de comercio al menudeo, el gobierno mexicano declara, además, que concede a los ciudadanos de las ciudades anseáticas, en tanto que su propia legislación se lo consienta, la facultad de abrir tienda y de ejercer esta especie de comercio al menudeo, con tal de que aquéllos se sujeten a las condiciones que las leyes y reglamentos locales impondrán al efecto a los súbditos o ciudadanos de las naciones las más favorecidas. Se ha convenido, además, que si otros privilegios han sido o fuesen concedidos a otras naciones en cuanto al modo o manera de ejercer el comercio al menudeo, los ciudadanos anseáticos deberán gozar de los mismos privilegios. Los gobiernos anseáticos declaran, a su vez, que los súbditos y ciudadanos mexicanos gozarán por lo que respecta al comercio al menudeo, de toda la latitud que las leyes y reglamentos locales conceden a los naturales de las naciones las más favorecidas, aun en el caso en que estas naciones no estuviesen sujetas a la reciprocidad.

Artículo XIII

Además se ha convenido mutuamente que, en ninguno de los estados de las altas partes contratantes, se establecerán otras ni mayores derechos sobre alguna propiedad personal de los ciudadanos de cada una de ellas respectivamente en el transporte de sus propiedades fuera del territorio de estos estados (sea en caso de herencia de estas propiedades, o de algún otro modo) que los que son o fueren pagados en cada estado, sobre las mismas propiedades cuando son transportadas por un ciudadano de este estado respectivamente.

Artículo XIV

Los habitantes de los dichos países hallarán, respectivamente en el territorio del otro, una constante y completa protección en sus personas y propiedades; tendrán un libre y fácil acceso a los tribunales de justicia para la prosecución y defensa de sus derechos; serán libres de emplear en cualquiera circunstancia los abogados, procuradores o agentes de todas clases que juzguen a propósito; en fin, gozarán en este respecto los mismos derechos y privilegios concedidos a los nacionales.

Artículo XV

En todo lo concerniente a la policía de los puertos, carga y descarga de los buques, seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los habitantes de los dichos países estarán respectivamente sujetos a las leyes y estatutos del territorio en que residan. Estarán, sin embargo, exentos de todo servicio militar forzoso; sus propiedades no serán sujetas por otra parte a otras cargas, requisiciones o impuestos, que los que paguen los nacionales.

Artículo XVI

Para la completa seguridad del comercio entre los ciudadanos de las altas partes contratantes, se ha convenido que si desgraciadamente hay alguna interrupción de las relaciones amistosas, y que se efectuó algún rompimiento entre las altas partes contratantes, se concederá a los comerciantes que residan en las costas seis meses, y un año a los que se hallen en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades, y que se les dará un salvoconducto para que puedan embarcarse en los puertos que estimen conveniente. Todos los que están establecidos en los territorios respectivos de las dos altas partes contratantes, en el ejercicio de algún tráfico u ocupación especial, tendrán el privilegio de permanecer en ellos y de continuar su tráfico u ocupación en los dichos países, sin turbarles en el goce completo de su libertad y propiedad, mientras que se conduzcan pacíficamente, y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus bienes y efectos de cualquiera especie que sean, no serán confiscados ni sujetos a otras cargas o impuestos que los que se establezcan sobre los efectos o bienes pertenecientes a los ciudadanos nativos de los territorios respectivos en que residan los dichos ciudadanos; del mismo modo, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías serán jamás confiscadas o detenidas.

Artículo XVII

Se ha estipulado y convenido igualmente que cualesquiera que sean los privilegios o inmunidades que hayan sido concedidos, o puedan en lo futuro concederse, a la nación más favorecida tocante a comercio y navegación, los mismos privilegios e inmunidades se juzgarán ser concedidos a los ciudadanos de las altas partes contratantes y a sus propiedades, con tal de que por su parte llenen las condiciones de reciprocidad estipuladas.

Artículo XVIII

Los ciudadanos de las repúblicas libres y anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, residentes en los Estados Unidos Mexicanos, gozarán en sus casas, personas y bienes de la protección del gobierno; y continuando en la posesión en que están, no serán inquietadas, incomodadas ni molestadas de modo alguno a causa de su religión, con tal que respeten la del país donde residen, así como su Constitución, leyes y costumbres.

Continuarán gozando completamente del privilegio, que ya les está concedido, de enterrar en lugares destinados al efecto los ciudadanos de las repúblicas libres y anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, que fallezcan en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y no se molestarán los funerales ni los sepulcros de los muertos por ningún pretexto ni motivo. Los ciudadanos de México residentes en las repúblicas libres y anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección del gobierno, y se les permitirá el libre ejercicio de su religión, sea en público o en privado, en sus casas o en las iglesias y en los lugares destinados al culto.

Artículo XIX

Las altas partes contratantes se reservan el derecho de concluir estipulaciones adicionales a fin de facilitar y extender, aún más de lo comprendido en la presente convención, las relaciones comerciales de sus ciudadanos respectivos, de sus estados y territorios, según el principio de ventajas recíprocas o equivalentes a la naturaleza de los casos; y después de la conclusión de un artículo o artículos, cualesquiera, entre las dichas partes contratantes para llevar a efecto estas estipulaciones, se conviene que el artículo o los artículos que puedan concluirse de este modo en lo venidero serán considerados como parte de la presente convención.

Artículo XX

La presente convención continuará en vigor durante doce años, y pasado este término, hasta la conclusión de doce meses después que el gobierno de los Estados Unidos de México, por una parte, y uno u otro de los gobiernos de las repúblicas libres y anseáticas de Lübeck, Bremen y Hamburgo, por la otra, hayan anunciado al otro su intención de terminarla: cada una de las altas partes contratantes se reserva el derecho de hacer a la otra la conveniente declaración al fin de los doce años arriba mencionados; y queda convenido que a la conclusión de doce meses después que la declaración de una de las altas partes contratantes haya sido recibida por la otra, esta convención y todas las estipulaciones comprendidas en ella cesarán de ser obligatorias por parte de los estados que den o reciban esta declaración; bien entendido que esto no impedirá el que continúen todas en amistad y buena inteligencia como estuvieron hasta entonces, y los que deben durar hasta que llegue el caso (lo que Dios no permita) de una guerra. También se entiende, y conviene, que si una o varias de las dichas repúblicas anseáticas a la conclusión de doce años, contados desde la fecha, den o reciban la declaración de la propuesta cesación de esta convención, la dicha convención continuará no obstante en pleno vigor y efecto para las otras repúblicas o república que no hubiese dado ni recibido aquella declaración.

Artículo XXI

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Londres en el término de ocho meses, o más pronto si posible fuere.

En fe de lo cual los plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos en Londres, el siete de abril del año de gracia de mil ochocientos treinta y dos.

(L. S.) M. E. de Gorostiza (L. S.) J. Colguhoum

Por lo tanto, después de haber visto y examinado dicho tratado, y de haberlo aprobado el Congreso Nacional, lo he ratificado, aceptado y confirmado, en virtud de la facultad que me conceden las leyes constitucionales, y por los presentes lo ratifico, acepto y confirmo, y prometo observar y hacer observar fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenga en manera alguna. En fe de lo cual lo he firmado de mi mano, mandándolo sellar con el sello de la nación, y refrendar por el oficial mayor primero del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de su despacho, en el Palacio Nacional de México a los treinta días del mes de abril del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y uno, vigésimo primero de la Independencia de la República. -Anastasio Bustamante. -José María Ortiz Monasterio.

Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, José Valero Silva (editor), México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, v. 1, 1965, p. 135-158.

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